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Responsabilidad de administradores
La Responsabilidad de los Administradores en las Sociedades Mercantiles
Es competencia de los Administradores la gestión y representación de la sociedad de que se trate en los términos legalmente establecidos, estando obligados a desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los Estatutos Sociales con la “diligencia de un ordenado empresario” y con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, evitando incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Han de tener una dedicación adecuada, adoptando las medidas precisas para la buena dirección y control, a cuyo fin tienen el deber de exigir y el derecho a recabar de la sociedad, sus socios y terceros toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones como Administradores.
En función de la norma o deber del Administrador que resulte incumplido, surgen diferentes tipos de responsabilidad:
Tipos de responsabilidad
La responsabilidad Civil - Mercantil
Según dispone el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, los Administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Dicha responsabilidad se extiende igualmente a los Administradores de hecho, entendiéndose por tales aquéllos que en la realidad del tráfico mercantil desempeñen sin título las funciones propias de Administrador, así como aquéllos bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
Además la misma norma establece la responsabilidad solidaria de los Administradores que incumplan sus obligaciones, de concurrir causa legal de disolución.
La responsabilidad Tributaria
La Ley General Tributaria configura como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los Administradores de las sociedades mercantiles que no hubiesen realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitan la comisión de infracciones tributarias. También, en el supuesto de cese de la actividad por la sociedad responden de las obligaciones tributarias devengadas por ésta que se encuentren pendientes en el momento del cese.
La responsabilidad Laboral
Los casos más habituales que originan la responsabilidad derivan de la falta de continuidad en la actividad de la sociedad, el impago de los acuerdos sociales, la insolvencia, incumplimiento de la obligación de promover la disolución, y, la utilización de la figura social con fines ilegítimos
La responsabilidad Penal
Determinadas conductas de los Administradores provocan su responsabilidad penal, por estar tipificadas como delito en el Código Penal. Ejemplo de ellas son los delitos societarios, los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, y la administración desleal, entre otros.
FAQs
Pueden ser administradores de una sociedad de capital tanto personas físicas como jurídicas, sin que sea preciso tener la condición de socio para ser nombrado administrador, salvo disposición contraria de los estatutos.
Caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a su vez a una persona física para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios.
La administración de la sociedad se podrá confiar a un Administrador Único, a varios Administradores que actúen de forma Solidaria o de forma Conjunta, o a un Consejo de Administración.
En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores.
Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación. Una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación, haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.
Los Administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, los Administradores insten el concurso.
La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquel o aquellos acuerdos y decisiones que sean necesarios para la eliminación de la causa.
Los Administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los Administradores que incumplan los deberes antes expuestos, presumiéndose que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que acrediten que son de fecha anterior.
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