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Impuesto de Plusvalía Municipal

¿Es siempre obligatorio el pago del impuesto de plusvalía municipal?

La nueva Ley de Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo de 2/2004 de 5 de marzo, regula el Impuesto de Plusvalía Municipal aplicable en todos los Ayuntamientos de España.

Este impuesto grava las transmisiones de la propiedad de inmuebles de naturaleza urbana; como son viviendas, almacenes, pisos, plazas de aparcamiento, solares, naves industriales…

Se aplica sobre el aumento de valor del terreno en que se ubica el inmueble, es decir sobre la ganancia patrimonial obtenida por el vendedor o transmitente. Esta transmisión puede producirse de tres formas, con efectos diferentes a la hora de calcular e imputar el impuesto.

El hecho imponible

  1. Compraventa. Aquí el contribuyente es el vendedor, quien deberá abonar al Ayuntamiento la cuota resultante de aplicar el Artículo 107.2 de la Ley de Haciendas Locales de 2004.
  2. Donación. En este caso el impuesto deberá abonarse por el donatario, quien recibe la donación del inmueble.
  3. Sucesión hereditaria. Aquí es el legatario y/o el heredero el sujeto obligado al pago del impuesto. De hecho, la hipotética plusvalía se refiere al fallecido (en términos coloquiales, se habla de “plusvalía del muerto”, que paga el vivo).

Forma de cálculo de la cuota del impuesto

Según las normas que nos ocupan, se calculará sobre el valor catastral del terreno (porcentaje que figura en el recibo del I.B.I.) en el momento de producirse la transmisión.

En función de los años transcurridos entre la fecha de adquisición del inmueble urbano y la de su transmisión, se establecen unos coeficientes hasta un máximo del 30%. El tipo impositivo se aplica sobre el valor del terreno correspondiente al inmueble transmitido, y de cuya aplicación resulta la cuota a pagar.

Para aclararlo pongamos un ejemplo:

Compraventa de una vivienda, siendo el valor del suelo según el recibo del IBI, 60.000.- €. 

Número de años transcurridos desde que se adquirió hasta que se transmitió: 20

Cuota resultante: 7.600.- €.

Qué opina el Tribunal Constitucional

Al detallar la forma de cálculo de la cuota del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se comprueba que la norma no hace referencia al valor en la fecha de adquisición, ni a los gastos de ello derivados.

¿Cómo se determinan las ganancias obtenidas de la compraventa por el vendedor?

La norma no lo resuelve ni lo aclara, y, como ya hemos detallado, se limita a establecer la cuota en función del valor actual y el número de años transcurridos desde la adquisición.

Ante ello, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 16 de febrero, 11 de marzo y 5 de junio de 2017, declara que el cálculo sobre la base del valor del IBI actual determina siempre el devengo del impuesto, pero cuando el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición, es decir, la operación ha supuesto pérdidas económicas para el transmitente, NO existe plusvalía.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la norma y declara también que no hay hecho imponible, y por tanto, el Ayuntamiento carece de todo derecho al cobro del Impuesto Municipal de Plusvalía.

Posibilidades de defensa del contribuyente, según el Tribunal Constitucional

En primer término, hay que comprobar y acreditar la diferencia del valor del terreno entre el momento de la adquisición y el de la transmisión, mediante la comparación de los respectivos valores del suelo según el IBI de uno y otro momento; solicitar una tasación pericial por arquitecto, y por último acreditar los distintos gastos producidos con motivo de la adquisición.

La actuación delante del Ayuntamiento consistirá en formalizar alegaciones para la rectificación de la autoliquidación; en su defecto, formular recurso de reposición ante el propio Ayuntamiento y, en caso de desestimación, formular recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado competente.

No hay que perder de vista que no todos los casos son iguales, y que hay que estudiarlos detalladamente uno a uno. Por ello, antes de incurrir en trámites y gastos innecesarios, entre otras cosas hay que examinar el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de transmisión. Si son más de 8/10 años, con toda probabilidad, el valor actual,  será superior al de adquisición, y podrá devengarse el impuesto.

Por último, recientemente el Tribunal Constitucional tiene declarado que si el valor del Impuesto de Plusvalía Municipal es superior o se aproxima a la ganancia real obtenida por la transmisión, es también inconstitucional, y no procede su aplicación.

FAQs

Sí, es siempre obligatorio y el notario que ha autorizado la escritura, ya sea de compraventa o ya sea por donación o sucesión hereditaria, tiene la obligación de hacerlo.

No. Depende de que realmente exista un valor superior en la transmisión de la propiedad por compraventa, donación o herencia y el valor en el momento de su adquisición por el vendedor, donatario o fallecido.

En el caso en que el valor por el que se recibe sea inferior al valor por el que se adquirió no se devenga el Impuesto Municipal de Plusvalía. Tampoco en el caso de que la diferencia del valor sea inferior al beneficio obtenido por el transmitente, donante o fallecido (sucesiones).

Acreditar que el valor del inmueble recibido es inferior al valor que tenía cuando se adquirió por el transmitente (vendedor, donante o fallecido).

Recientemente se solicita la NO aplicación del Impuesto si el valor de éste es superior o aproximado a la ganancia obtenida, al amparo de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional.

Para ello debe formalizarse un Recurso de Reposición ante el Ayuntamiento que corresponda dentro del plazo legal al recibir la notificación del importe del Impuesto por el Ayuntamiento en cuestión.

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